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“ACCIDENTE EN EL APRENDIZAJE DE UN DEPORTE NÁUTICO. ¿Quién es el responsable?”
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En el año 2012, una joven, cliente del despacho, decide aprender a manejar una actividad náutica denominada “surf”. Para ello se desplaza a la localidad vasca de Zarautz, famosa por sus condiciones marítimas para la práctica de este deporte, y se inscribe en un cursillo impartido por una escuela especializada en esta actividad.
El primer día de enseñanza, al internarse en el mar arrastrando la tabla por medio del cabo o list, una ola la arrastra y desequilibra de tal forma que el cabo se enreda en un dedo de su mano y se lo secciona provocando su posterior amputación.
Al analizar los hechos en su vertiente jurídica observamos la existencia de una cierta dificultad, no sólo para acreditar la responsabilidad, si no y sobre todo, por la doctrina jurisprudencial mayoritaria por la que, en principio, se considera que “quien practica un deporte asume voluntariamente el riesgo que comporta, por lo que cualquier accidente que acontezca se presume que la responsabilidad recae en el propio deportista o que, a lo sumo, se trata de una situación meramente fortuita”.
En el caso, decidimos en el despacho formular una demanda de reclamación de cantidad acumulando la acción de responsabilidad contractual y la extracontractual. Es decir, demandamos simultáneamente al profesor/monitor, por su negligencia profesional a la hora de impartir la enseñanza de esta actividad náutica y por su falta de diligencia en la seguridad en la forma de desarrollarse su enseñanza, y también contra le entidad titular de la escuela, y de la que el profesor era empleado, por incumplimiento del contrato de aprendizaje, y también por culpa in vigilando al no controlar la forma y contenido de las explicaciones de su empleado/monitor y, por supuesto, contra la compañía de seguros de la escuela.
La Sentencia que recayó en nuestro caso, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 12/03/2015, prescinde de ese criterio mayoritario, respecto a los accidentes en la práctica deportiva, para incidir fundamentalmente en tres aspectos:
- a) La seguridad: la enseñanza del deporte debe realizarse siempre bajo estrictos métodos de seguridad, para lo cual el enseñante deberá adoptar las medidas precisas a ese respecto.
- b) Enseñanza de los principios básicos para la práctica de ese deporte: es decir, la escuela o profesor, no sólo debe formar al alumno en la práctica del deporte en cuestión, sino también deberá explicar todas aquellas peculiaridades técnicas y específicas para que el aprendizaje se realice sin riesgo alguno para el alumno/deportista.
- c) Atención o vigilancia del cumplimiento de esa enseñanza: es responsabilidad del profesor, y en su caso de la escuela, el controlar y cuidar de que las normas de seguridad y de actividad deportiva son cumplidas rigurosamente por el alumno.
Si estos criterios fundamentales no son tenidos en cuenta por el enseñante, será éste el responsable del accidente que con ocasión de la práctica del deporte sufra el alumno, por muy torpe o novel que sea.
La Sentencia que comentamos relata los hechos en la siguiente forma:
“La demandante sufrió, el día 6 de julio de 2012, una lesión consistente en la amputación de la falange distal del 5ª dedo de la mano izquierda y que la misma se la ocasionó cuando, sin que hubiera recibido indicación alguna de su profesor D. …. , acerca de la forma en la que había de trasladar la tabla con la que iniciaba los primeros contactos en el mar para el desarrollo del deporte del surf, trasladaba la misma sobre el agua, enganchada con el cabo a una mano, lo que provocó que una ola volteara la citada tabla, que el cabo le enganchara un dedo y que la fuerza de dicha ola le hiciera el efecto, como indicó en el acto del juicio, de una guillotina, sesgando ese dedo meñique a la altura de la falange y provocando la citada amputación”.
La Audiencia Provincial de San Sebastián señala a continuación la responsabilidad por esos hechos:
“ La lesión tuvo su razón de ser en la falta de diligencia del referido monitor, el cual no sólo impartió, sin siquiera introducirse en el mar, las clases prácticas para las que había sido contratado por la entidad … C.B., sino que, además no ofreció a sus alumnos las indicaciones oportunas acerca de lo que debían o no hacer con la tabla que portaban, y desde luego no indicó a la demandante que la tabla no debía llevarla como lo hacía, es decir, arrastrándola por el cabo, a pesar de que la más elemental prudencia le imponía la obligación de enseñarles adecuadamente los fundamentos prácticos de ese deporte y también la obligación de controlar con sumo detalle lo que sus alumno hacían o dejaban de hacer, para impedirles ejecutar precisamente lo que no debían y asegurarse así de que ese deporte lo practicaban sin riesgo de tipo alguno, máxime teniendo en cuenta la circunstancia de que el mismo se desarrollaba en un medio en principio hostil y que, por ello, exige extremar las precauciones a adoptar”.
El Tribunal de San Sebastián, además, entendió que hubo responsabilidad de la empresa /escuela que ofertaba el cursillo de surf. Y resulta también condenada, solidariamente con el profesor, porque tampoco actuó con la debida diligencia. Y argumenta su responsabilidad así:
“Debió adoptar la precaución de asegurarse de que el monitor, por ella empleado para ofrecer las clases teóricas del citado curso, no sólo contaba con la preparación precisa para ello, sino que también impartía dichas clases en forma adecuada, ofreciendo a los alumnos los datos precisos para ello con carácter previo a introducirse en el mar y controlando in situ, y con ellos, el desarrollo de ese deporte una vez en la orilla”.
Y resume la visión de conjunto de lo ocurrido:
“El profesor actuó sin la debida precaución, pues si hubiese ofrecido toda la información precisa a sus alumnos, si se hubiese introducido en el mar con ellos y hubiese controlado la forma en que ejecutaban sus indicaciones, se hubiese percatado sin duda alguna de que Dª…. no llevaba la tabla en forma adecuada, le hubiese corregido adecuadamente y, por ello, no hubiera sufrido la misma el tirón que le provocó el cabo y que le causó la lesión que posteriormente padeció”.
Consecuencia de todo ello se condena al profesor pro culpa extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, toda vez que su comportamiento reúne los tres requisitos que exige la doctrina jurisprudencial, a saber: a) una acción u omisión culposa o negligente por parte del agente, b) un daño en el perjudicado, y c) una relación de causa a efecto entre la una y el otro.
Al mismo tiempo, como hemos dicho, se condena a la empresa titular de la escuela de surf en base al artículo 1.903 del Código Civil (la responsabilidad de la empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes). Pero también la condena por responsabilidad contractual, artículo 1.089 y siguientes del Código Civil, por el incumplimiento y defectuosa ejecución del contrato de enseñanza concertado.
Ello posibilita que, a su vez, sea condenada, como responsable civil solidario, la compañía de seguros de la escuela. De esta forma el importe de la indemnización y las costas podrán ser cobrados sin la menor incertidumbre.
De lo que se concluye que es posible y viable jurídicamente demandar a aquel profesor que nos está enseñando una actividad deportiva y durante el periodo de enseñanza acontece un accidente cuya causalidad no reside forzosamente en la inepcia o…del alumno sino en la falta de cuidado y diligencia del enseñante que por rutina, pereza o simplemente por el afán de abaratar costes, no ofrece ningún sistema de seguridad adecuado.
En épocas veraniegas son muchas las personas que se inscriben en cursillos acelerados, habitualmente los denominados deportes de playa (vela, surf, motos náuticas, piragüismo, buceo, etc.) en los que en ocasiones los responsables de impartirlos no ofrecen las necesarias medidas de seguridad. Visto el contenido de la sentencia que comentamos podemos deducir con certeza que la lasitud en el examen de las condiciones de enseñanza en su vertiente de seguridad ya tiene sus días contados. Ya no es obligatoriamente el alumno deportista el único responsable de su lesión, sino que, también, pueden serlo aquellos que por sus superiores conocimientos tienen la obligación de enseñar esa activad sin riesgo alguno para el novel y a veces confiado deportista.